Mediante Amparo?

Por: Cristian Báez
Esta interrogante me formulé al leer en los medios de comunicación que el famoso merenguero “OMEGA” buscaría su libertad a través de una acción de amparo, de la cual se encontraba apoderada la segunda sala unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional.

No acostumbro a emitir opiniones públicas sobre los conflictos jurídicos protagonizados por otros togados, a los que le debemos respeto.

Máxime si no conocemos el objeto, el fundamento o, de manera concreta y específica, el móvil de la acción jurídica. Por tanto, tratando de guardar la ética, no haremos alusión directa, en este escrito, al caso OMEGA, si no que trataremos de ver el ¿por qué de mi asombro cuando se habla de una acción de amparo en procura de la tutela del derecho a la libertad?.

Los arts. 70, 71 y 72 de la Constitución de la Republica contemplan tres (3) acciones jurídicas, por medio de las cuales los ciudadanos y ciudadanas procuran la tutela y restauración de sus derechos fundamentales, a saber: Habeas Data (Art.70, procura tutela el derecho de acceso y conocimiento a los datos personales e individuales); Habeas Corpus (Art. 71, procura tutelar el derecho a la
libertad y contempla 3 principios fundamentales: Legalidad, arbitrariedad y razonabilidad). Y la Acción de Amparo (Art. 72 que protege y tutela todos los derechos fundamentales no tutelados por el Habeas Corpus y el Habeas Data, agrega el Art. 65 de la LOTC).

El art. 70 de la LOTC dispone 3 causales de inadmisibilidad de la acción de amparo: 1. La existencia de otras vías jurídicas para obtener la protección efectiva del Derecho fundamental invocado; la prescripción (60 días entre la fecha de que el accionante toma conocimiento del acto que afecta el derecho fundamental y la fecha de la acción) y 3 La notoria Improcedencia.

El art. 65 de la LOTC establece que el amparo solo tutela los derechos fundamentales que no son tutelados por el Habeas Corpus y el Habeas Data.

Consecuentemente, y está demás decirlo, ni el derecho a la libertad, ni el derecho a los datos se encuentran tutelados por el Amparo, sino que encuentran salvaguarda en dos acciones jurídicas igual de especiales, expeditas y efectivas: Habeas Corpus y Habeas Data.

Por tanto, la Acción de Amparo no es jurídicamente procedente para buscar la tutela del derecho fundamental a la libertad, si no que se debe acudir al Habeas Corpus.

En cuanto al formalismo, ciertamente, la acción de amparo es expedita, gratuita y no sujeta a formalidades. De manera que el formalismo no da lugar a la inadmisibilidad de la acción, lo que si convierte en inadmisible la acción, son las causales establecidas en el art. 70 de la LOTC. Lo que no puede el Juez es cambiar el objeto de la acción, ni el fondo de la misma.

El Art. 104 de la misma Ley contempla el Amparo de cumplimiento que persigue hacer cumplible una ley, acto o reglamento. Pero el Art. 108.C establece las mismas restricciones que el art. 65, en cuanto a los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data.

De ahí que si el accionante procura la protección de derechos fundamentales a la libertad o a los datos, el amparo resultaría improcedente y de ahí que deviene en inadmisible por ser notoriamente improcedente.

Por otro lado y partiendo de que el accionante procure tutelar el derecho a la libertad y que, de
manera correcta, accione en Habeas Corpus existiría la necesidad pues de verificar si la prision o arresto del accionante es ilegal, arbitraria o irrazonable.

Evidentemente no hablaríamos de ilegalidad sobre una prisión impuesta mediante sentencia oral, publica y contradictoria, con observancia del debido proceso de ley que ha adquirido el carácter la cosa irrevocablemente juzgada. En cuyo caso, existiría el recurso de Revisión Penal, si existiesen las condiciones, por lo que el Habeas Corpus devendrían en Inadmisible por existir otra vía judicial que, de manera efectiva, le permite al accionante proteger el derecho afectado


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